13 de NOVIEMBRE de 2019 – DR. MANUEL ESPEJO LERDO DE TEJADA: “La reforma del Derecho de Sucesiones”
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LA REFORMA DEL DERECHO ESPAÑOL DE SUCESIONES ANTE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN. ESPECIAL REFERENCIA A LAS LEGÍTIMAS

Dr. Manuel Espejo Lerdo de Tejada
Catedrático de Derecho Civil
Universidad de Sevilla

La polémica entre la legítima y la libertad de testar, es una cuestión que nunca ha sido pacífica. Se sigue hablando en los mismos términos en la actualidad, encontrándonos ante una contraposición falsa ya que nuestro sistema reconoce la libertad de testar, reconociendo un principio de solidaridad patrimonial. Las legítimas tienen otra función. Nacen en Roma, las legítimas materiales cuya misión es encauzar la función que le quiere dar el testador y garantizar un mínimo de libertad dispositiva, así el testador que no reconocía a sus hijos, no estaba en su cabal juicio. En Estados Unidos se reconoce una libertad de testar plena, sin la existencia de legítimas dando lugar a una sucesión de impugnaciones testamentarias muy frecuentes en el sistema americano.  No es normal un testamento en esta tesitura, dando lugar a la preeminencia en el sistema español de la sucesión intestada, no garantizando la libertad de testar.  Nuestro sistema reúne todas las posibilidades en las legítimas a los descendientes, una colectiva, la legítima estricta y la libre disposición. Para el testador tienen un valor extenso, respetando esos parámetros nadie va a ser preterido.

La formulación del Código Civil de Cataluña recoge una exclusiva imputabilidad por falta de relaciones al legitimario, lo que supone una situación excepcional: imputar falta de relaciones es casi imposible, debiendo entrar la desheredación normal por maltrato.

El legislador propicia la legitima del cónyuge viudo en la reforma del año 2005, la separación de hecho excluye de la legítima pero, ¿Qué hemos de entender por separación de hecho? El Código Civil, no recoge ningún concepto al respecto, muchos litigios en jurisprudencia menor han destapado la dificultad de tratar cuestiones internas intrazables quedando a la libre valoración de la prueba del juzgador. Por ejemplo, no ir al hospital durante un año de la separación de hecho o de derecho, el legislador en el año 2005 legitima al cónyuge viudo, pretendiendo extrapolar esta situación a otros ámbitos, a los hijos si no hay relación estrecha, pero para ascendientes/descendientes el único deber legal que tienen es el de respeto mutuo, pero ¿con que frecuencia? En el abordo del conflictivo, Espejo Lerdo de Tejada cita la STS Sala 1º de lo Civil, nº2484/2014 de 3 de junio de 2014 cuyo ponente fue Francisco Javier Orduña Moreno, destacando que se trataba de un caso de desheredación por maltrato psicológico por falta de trato. En el supuesto se destaca que los hechos narrados son muy dudosos, estamos ante hijos que viven en Alemania con sus padres, esto desemboca en un divorcio y los hijos se ponen a favor de la madre, viviendo en habitaciones diferentes en la casa de Alemania hasta que el padre finalmente se traslada a Málaga con una hermana. No reciben visitas de sus hijos parece ser ¿Es esto maltrato psicológico?

Cuestiona Espejo Lerdo de Tejada, quien dice que pudiera ser, así se desprende de la propia sentencia. Por tanto ¿Va a tener que la jurisprudencia decidir a ver qué pasa en el seno intrafamiliar? A lo que agrega otra cuestión ¿Por qué se ponen los hijos de parte de la madre?, ¿Es el abandono imputable solo a los hijos, si es así, hasta qué punto? Cree Espejo que la sucesión testada, legal o legítima va a premiar conductas, solo sanciona indignidad. La terminología maltrato de obra integra varias tipología encontrándonos ante una situación compleja. Extrae otro supuesto en el que un hijo obliga a hacer testamento a los padres de todos los bienes, circunstancia que a su juicio roza la indignidad, pero es maltrato de obra.

Un tercer caso que aborda es un supuesto que finaliza con el suicidio del padre ante una situación de abandono. Le fue retirado el régimen de visitas durante la minoría de edad de sus hijos desheredados porque lo que constaba en el procedimiento narraba que la figura del padre no les hacía bien. Una línea interesante, es cierto que esa jurisprudencia tiene fundamento, pero no aprovecharnos de esta cuestión, el hecho de una circunstancia de maltrato, no nos dispensa de un régimen riguroso de valoración de la prueba. La doctrina suele ser un tanto peliaguda. La legítima es un premio, las disposiciones testamentarias no, en estas realmente la litigiosidad sería mayor, por tanto ¿Se merece la legítima o no, y la disposición testamentaria? No debatimos merecimientos en sucesiones. Nuestro Código Civil tiene una gran virtualidad al garantizar parte de la libre disposición, la sucesión no está pensada para garantizar el bienestar de los vivos.

Otro problema es la casuística que se ofrece en los hijos/as de desciende único. 2/3 de herencia parce mucho, si hay un deseo de beneficiar más al cónyuge o a la pareja  nos encontraríamos con una porción muy restringida de la masa hereditaria. Un punto muy difundido en el derecho comparado.

Abordando la cuestión de la empresa familiar, la profesora Parra Lucán recoge en su trabajo del año 2009 unos datos de EE.UU. impactantes acerca de la resistencia de la empresa familiar durante la 2º o 3º generación, recogiendo opiniones de expertos que ignoran el aspecto de la legítima. El art.1056 del CC recoge el pago diferido de la empresa en metálico, sucede igualmente en EE.UU. que en España con la libertad de testar siendo un problema en ciernes de formación empresarial, aspecto absolutamente comprensible en pequeñas o medianas empresas que no tienen una verdadera capacidad económica de formación de sus cuadros cuando el fundador piensa que va a ser eterno y no piensa en esa inversión, ese es el problema que subyace.

Suscitando otro problema, es el que se contrae en el tema de la vivienda y otras cuestiones como la reforma operada en 2003 en el Código Civil sobre las personas con discapacidad. Se plantea otro tipo de casos, pensemos en un patrimonio donde solo hay una vivienda y la persona que sobrevive no tiene mucho patrimonio, subyaciendo un problema de alimentos que hay que colocar en su sede adecuada. Los problemas de necesidad han de tener un tratamiento específico, desactivando la reforma de 2003 en lo relativo a la legítima, si esa persona no tiene negocios y asegurada su subsistencia, es un problema de alimentos sobre el hermano discapacitado. No podemos pretender la existencia de una norma que proteja a todos en este supuesto, hay que fijar la ratio de la norma, siendo el Estado quien regule la función social.

En lo relativo al pago en metálico de la herencia a los descendientes (arts.841 CC y ss.) es una opción maltratada respecto de lo que merece con algunos aspectos técnicos difusos. En la reforma de 1981 falta un mecanismo sencillo de las operaciones patrimoniales que la aprueben los legitimarios es buena opción, pero el Notario o el Letrado de la Administración de Justicia un acta es una buena medida. Si un legitimario no daba aprobación, había que ir a la división judicial de patrimonios. No cabe engañarse cuando oímos legítima de créditos, pero que es realmente, porque puede resultar ser mucho o nada, ¿Quién liquida esa deuda? Es un crédito a liquidar con operaciones particionales. La solución ofrecida en este caso por el código es buena.

Otro aspecto sangrante que no afecta en sentido propio a la legítima pero que suscita problemas en la práctica de cualquier partición es la de aquel heredero encargado de la gestión de bienes productivos, el que lleva un negocio o vive en una vivienda. En este sentido el legislador no lo enfoca de forma directa centrada en la vivienda del patrimonio hereditario o en los bienes productivos de dicho patrimonio, si no que pasa directamente a la comunidad de herederos. Lo único que se introdujo con la reforma de 1981 en sede de gananciales fueron los arts.1406 y 1407 CC que hace una adjudicación preferente al cónyuge y pago en metálico, resolviendo el supuesto de los casos en los que nos encontremos ante una vivienda ganancial. ¿Y para el resto de supuestos? Pensemos en un hijo que cuida a sus padres, ahí el código demuestra una falta de sensibilidad con el coheredero reservándole un desahucio por precario. El art.822 CC introduce tras la reforma de 2003 una legitima al hermano que convive con el hermano discapacitado, aunque esto es a juicio de Espejo Lerdo de Tejada un problema más general, del heredero que convive, y si es posible establecer un derecho de adquisición preferente. En bienes sensibles ese heredero no puede ser igual a los demás. Igual que el hijo que lleva la lechería de los padres y los hermanos le obligan a irse fuera, cuestión que merece una vuelta ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es intolerable, debemos diferenciar situaciones toleradas o ilegítimas.

Por último se aborda la cuestión de la pareja de hecho frente a la sucesión, frente a la cual el Tribunal Constitucional se pronunció en su STC nº 93/2013, de 23 de abril de 2013, en el sentido de conceder derechos imperativos sin que hayan optado por ello no es una cuestión que cuadre. El gran problema de la pareja de hecho es a quien le damos ese usufructo, tienen que esperar 2 años. Cuestión que no es pacifica, aunque con el pronunciamiento del TC hay nulo margen, no es constitucional conceder derechos imperativos a las parejas de hecho. Hacer de situaciones fácticas origen de derechos, puede no ser hasta conveniente, el TC se ha pronunciado que va en contra de la dignidad de la persona, concluye Espejo Lerdo de Tejada que regular jurídicamente cuestiones fácticas, no es fácil.

 

Jesús Palomares Bravo

Investigador predoctoral-UMA

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seminario derecho privado 19-20