11 de NOVIEMBRE 2020 D. PEDRO MORILLA PÉREZ: “Problemática registral en las condiciones testamentarias”
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LAS CONDICIONES TESTAMENTARIAS Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

PEDRO MORILLA PÉREZ – Registrador de la Propiedad

Para abordar la condición testamentaria podríamos plantearnos varias preguntas. Cuales acceden al registro, en que forma acceden y por último que efectos despliegan una condición testamentaria registral que aúna la mecánica registral y la calificación registral.

  1. ¿Qué condiciones acceden al registro?

Los documentos que han de ser objeto de calificación, las disposiciones testamentarias que son condición y por último dentro de las que lo son, y cuales son inscribibles. Algunas se tienen por no puestas.

Sobre los documentos objeto de calificación al margen de los certificados complementarios. El titulo particional debe ser objeto de calificación en todos sus aspectos, lo que habrá que calificar es que recoja fielmente la condición testamentaria impuesta. No es bastante con presentar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Además, debe aportarse el testamento porque primero la escritura particional no es un titulo inscribible por si solo, solo acredita que cesa la comunidad hereditaria. El titulo que acredita la condición de heredero o legatario es el testamento. Recordamos aquí el 991 CC “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.” que presupone por una parte la muerte de una persona y la existencia del ius delationis.

¿Como debe ser la calificación? La DGRN se ha pronunciado en bastantes ocasiones, RDGRN 16/11/2015. La condición testamentaria se copia literalmente, eso evidencia la necesidad de que el registrador califique el testamento.

Regla general hay que aportar titulo particional y el testamento.

Art.14 LH posibilidad que heredero único inscriba en base a instancia privada. ¿En caso de heredero instituido bajo condición ese heredero único, es posible? Cree que es factible, lo que vale para las sustituciones hereditarias, también vale para sustituciones, cargas etc.

Para desvirtuar al heredero único tiene que haber llamamientos simultáneos. No va a desvirtuar a la instancia privada.

Las disposiciones testamentarias que son condición y cuales no. Ya tenemos los documentos a calificar, trataremos de clarificar si la condición es o no inscribible. Que esa pueda persona puede modular la eficacia o ineficacia de la voluntad quedando a salvo la legitima. El registrador no se plantea dudas si se inscriben o no, calificación al margen porque la propia LH nos dicen que acceden al registro. Lo que el Registrador debe decidir si es una condición testamentaria porque hay condiciones accesorias que se le parecen, pero no lo son. Art. 790 CC “Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.“ Plazo y el modo son elementos accesorios como la condición, pero distintos habrá que filtrar esa disposición testamentaria.

Podemos diferenciar así de forma grueso el termino de la condición entendiendo que la eficacia se hace depender inicial o suspensivo, de que llega un día en concreto, será eficaz hasta que llegue ese día o no será después de ese día. La institución o nombramiento de legatario será en el caso de la suspensiva hasta que eso no suceda y a termino cuando suceda. La institución bajo modo es bastante mas complicada. El beneficiado tendrá que cumplir en beneficio del testador o de un tercero una obligación de hacer, no hacer o dar.

Al registrador le interesa buscar un modo de encontrar la diferencia del modo con la condición, el art.797 CC nos pone sobre la pista “La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.” La regla general nos deriva al modo, y la excepción nos derivara a la condición. Si el testador lo que quiere es que el nombrado heredero o instituido legatario no deje de serlo es acudir a ala clausula modal. Pero si quiere hacer depender la eficacia testamentaria de un suceso futuro o incierto, lo que tiene es que acudir es a la formula de la condición. El 797 CC nos da la pista.

Otra figura que puede plantear duda es la sustitución hereditaria. Lo cierto que es cuando el testador le llama en defecto de una persona o sucesivo, estamos ante una sustitución y no un nombramiento bajo condición. Figura que lleva a condición, como podríamos encontrar la formula para diferenciarlo. Si cuando para resolverlo tenemos que ir a la apertura de la sucesión intestada o al acrecimiento, estaremos ante la condición.

Una vez que tenemos claro que no estamos ante una condición y no un termino o un modo o una sustitución hereditaria. Ahora tenemos que preguntarnos si la condición es o no inscribible.

¿Qué requisitos? La condición debería constar expresamente que la voluntad del testador fue condicionar su institución. De ahí la necesidad de aportar el testamento, lo que tendrá que ver el registrador es el testamento, si aprecia condicionamiento deberá de inscribirlo. La condición tiene que influir directamente en los efectos de la institución o nombramiento de legatario que tenga alcance real, que se confirma la adquisición del heredero o legatario o que cese. Esto nos lleva a que lo importante aquí es que la condición sea suspensiva o resolutoria.

La DGRN en el caso de la partición de un contador partidor en RDGRN 19/1/2017 ha venido a considerar que la inscripción queda pendiente de suspensión, hasta que no se produce la aceptación de heredero. Se puede inscribir la partición del contador bajo suspensiva, incluso que viniera a rectificar el partidor la partición en tanto que no estuviera aceptada.

El tercer requisito para que sea inscribible la condición, es que no sea imposible, ilícita o inmoral que se tendrán por no puesta y no perjudican a heredero o legatario, aunque sea la voluntad del testador art.1116 CC “Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta”.

Hasta que punto el Registrador puede identificar el ámbito de la condición. Art.18 LH obliga a calificar la licitud de las condiciones que se imponen en el negocio para darle validez al mismo. La cuestión de la imposibilidad aborda hasta que punto es posible o no la condición. Se plantea en testamento extranjero si la ley extranjera permite la discriminación, pero la legislación nacional española no, que por tema de orden público el Registrador puede declarar la nulidad de esas condiciones testamentarias. Una condición ilícita podría seria a no cesar en la indivisión de la herencia, a no demandar a los albaceas si van en contra de la voluntad del testador etc.

Incluso se ha considerado imposible una disposición que no esté descrita con claridad y completa, el Registrador no tiene que venir a completar la voluntad del causante. Hay que tenerla por imposible.

Una vez filtradas que disposiciones son testamentarias y cuáles no, cuales son condiciones o no, y si son ilícitas

  1. ¿En qué forma acceden las condiciones testamentarias?

Como se constata en el folio real la condición que se impone al heredero legatario 9.c LH y art.51.6 RH. Es un sistema de transcripción que conclusiones extraemos de aquí. Pues por la vía del asiento de inscripción, el asiento definitivo que cause la entrega del los bienes o legado, la condición tiene que copiarse literalmente en el aspecto literal RDGRN 16/4/1969 supuesto en que el testador había mejorado a unos nietos que vivían en el momento de otorgar testamento pero también mejoraba a los herederos que pudieran tener sus hijas en un futuro, la DGRN concluye el registrador no puede inscribir por qué no se verifica de forma clara y concreta una condición suspensiva.

  1. ¿Qué efecto despliega una condición inscrita?

Estamos hablando de las repercusiones registrales que va a provocar una condición inscrita. El articulo que se refiere es el art.23 LH es para confirmar que las condiciones acceden al registro y el cumplimiento. Determina dos formas de constatación tabular “El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.” De lo que no se ocupa la LH es de darnos una forma de actuación en el incumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria ni tampoco de acreditar al registrador que se ha cumplido o no.

Que hay que diferenciar. Dos momentos antes del cumplimiento de la condición y una vez cumplida. Con las condiciones testamentarias la problemática es + individualizada. Tenemos dos titularidades antes del registro una actual transmitente bajo condición y otra expectativa el de adquirente bajo condición. Uno y otro podrán desponer de su derecho (de lo que tengan), el art.799 CC nos sirve de base para justificar esto. Como también será claro que ocurrirá con quienes adquieran algún derecho como una hipoteca etc, si la condición es resolutoria el registro publica una expectativa del transmitente y una actual. Aquí en las testamentarias la peculiaridad es que el transmitente ha muerto, decae la expectativa y habrá que ir al acrecimiento o habrá que ir a la apertura de la sucesión intestada. En el caso de la condición testamentaria el testador no tiene ningún tipo de expectativa, solo los llamados a los que deba acrecer.

Esto en cuanto al momento, durante el periodo mediante la condición está pendiente de cumplimiento. Cumplida si es suspensiva, la adquirente vera logrado su expectativa. Si se cumple condición resolutoria lo que deviene es ineficaz la adquisición de heredero o legatario, podrá haber acrecimiento o llamamiento ab intesto, pero en el registro puede quedar publicada la titularidad del testador.

El incumplimiento de la condición resolutoria, en tanto que implica la consumación de la adquisición del derecho podemos encajarlo en el art.23 LH y constarlo por nota marginal, a sensu contrario podríamos recurrir a practicar una inscripción a favor de quien corresponda. También podría ser una solución que simplemente se haga de constar por asiento de cancelación la condición resolutoria. Si lo hacemos constar quedar publicando la titularidad del testador, de una persona respecto de la cual habrá que hacer una nueva partición

 

Jesús Palomares Bravo

Investigador predoctoral-UMA

Date
Category
seminario derecho privado 20-21